ADIÓS A LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICTADA EL 26 DE OCTUBRE DE 2021 (Cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020)

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como impuesto de plusvalía municipal, en varios momentos distintos.

En el año 2017, determinó mediante Sentencia, que el IIVTNU o impuesto de Plusvalía municipal era inconstitucional cuando no existiese incremento de valor, pues se estaría tributando por una riqueza inexistente.

Posteriormente, en el año 2019, se volvió a pronunciar sobre el tema, determinando que el impuesto también era inconstitucional en aquellos casos en los que, a pesar de existir un incremento del valor, la cuota a satisfacer fuese superior al incremento patrimonial obtenido realmente por el contribuyente.

Por último, su más reciente pronunciamiento se ha producido el 26 de octubre de 2021, declarando inconstitucional el sistema de cálculo del IIVTNU o impuesto de plusvalía municipal.

¿Qué preceptos se encuentran afectados?

La cuestión de inconstitucionalidad se interpuso respecto de los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

¿Por qué finalmente ha decidido declarar la nulidad del sistema de cálculo del impuesto?

El TC ha tomado esta importante decisión, dado que, considera que el sistema o método de cálculo de este impuesto fijado por ley, siempre presupone que existe un incremento del valor del terreno en el momento de su trasmisión.

Es decir, en base a la fórmula establecida en la ley, siempre se parte del hecho de que se ha producido un incremento del valor del terreno que vamos a transmitir, aunque realmente no se haya producido dicho incremento.

¿Qué efectos tenía la liquidación del impuesto según el cálculo fijado en la ley?

El método de cálculo empleado por el legislador para obtener la base imponible del tributo provocaba la obtención de cuotas tributarias que suponían una “carga fiscal excesiva” o “exagerada” para el contribuyente.

Por tanto, esta tributación es totalmente contraria al principio de capacidad económica e incurre en una confiscatoriedad constitucionalmente proscrita.

¿Qué es el principio de no confiscatoriedad?

Nuestra Constitución Española (CE) en su artículo 31 establece lo siguiente:

“1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

  1. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
  2. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”.

El tributo es una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos que sólo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida de la capacidad económica.

El principio de no confiscatoriedad consiste en la prohibición de la apropiación por el Estado de la totalidad de la renta y patrimonio de las personas.

Por tanto, este principio obliga a no agotar la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir, es decir, todo tributo que agotase la riqueza imponible bajo el pretexto de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio.

¿Qué concluye el Tribunal constitucional en la Sentencia de 26 de octubre de 2021?

En palabras del propio Tribunal Constitucional, “el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad de mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición.

(…) Por todo ello, debe estimarse la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla-sede en Málaga- y declarar inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición”.

¿Quién puede reclamar la devolución del impuesto?

El Tribunal Constitucional ha vetado bastante en esta última sentencia el derecho de los contribuyentes a reclamar las cantidades pagadas en concepto del IIVTNU, al dictar que la sentencia no tendrá efectos retroactivos, por tanto, no hay posibilidad de reclamar:

  • Todas aquellas reclamaciones de liquidaciones que hayan sido revisadas y denegadas mediante sentencia firme o resolución administrativa firme, a fecha de 26 de octubre de 2021.

 

  • Todas aquellas liquidaciones y autoliquidaciones que no hayan sido impugnadas a fecha de 26 de octubre de 2021.

 

Es decir, el TC ha cerrado la puerta a todas las reclamaciones, excepto a aquellas que se hallen pendientes de resolución a fecha de 26 de octubre de 2021.

A nuestro entender, estas limitaciones son bastante cuestionables y podrían vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de todos aquellos contribuyentes que se encontrarían dentro del plazo legal de reclamación de las cantidades pagadas indebidamente.

¿Qué ocurre ahora con el IIVTNU o impuesto de Plusvalía municipal?

Tras la sentencia del TC, se han producido las siguientes consecuencias respecto del impuesto:

  • Expulsión del ordenamiento jurídico de los artículo declarados inconstitucionales y nulos [Artículo 107.1; 107..2.a); 107.4], referentes al método de cálculo del impuesto.

 

  • Se crea un vacío normativo en cuanto a la determinación de la base imponible, impidiendo la liquidación, comprobación, recaudación y revisión del impuesto.

 

  • Hasta que el legislador no configure un nuevo método, o adapte el existente de forma que no sea inconstitucional, el pago del IIVTNU no es exigible.

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