¿Puede mi Pareja Adoptar a mis Hijas si su Padre ha Fallecido?

Adopción de los hijos de mi pareja

Es una situación cada vez más habitual en nuestra consulta: el padre biológico de las hijas ha fallecido, la madre ha vuelto a formar pareja o se ha casado de nuevo, y el nuevo cónyuge o pareja quiere adoptar a las niñas para que lleven también sus apellidos y sean, legalmente, sus hijas. La buena noticia es que sí es posible, y la ley lo contempla de una forma mucho más favorable de lo que mucha gente cree.

Un ejemplo en la vida real

María se quedó viuda cuando sus dos hijas tenían 6 y 9 años. Cuatro años después se volvió a casar. Su marido había criado a las niñas prácticamente desde el principio como si fueran suyas: las llevaba al colegio, iba a las reuniones de padres, estaba en todas las fotos familiares. Para él, para María y para las propias niñas, formalizar esa relación con una adopción no era solo un trámite legal, sino poner por escrito algo que ya era real. Su duda, como la de muchas familias en su situación, era si al hacerlo las niñas iban a perder algo de su padre fallecido: su apellido, su herencia, el recuerdo legal de quién era. No fue así, y te explicamos por qué.

¿Qué dice la ley sobre este caso concreto?

El artículo 178.2.c del Código Civil regula precisamente este supuesto: cuando el padre o la madre biológicos han fallecido, el cónyuge o la pareja del progenitor superviviente puede adoptar a sus hijos sin que se rompan los vínculos jurídicos con la familia del progenitor fallecido. Esto es la diferencia clave frente a una adopción ordinaria, que sí extingue esos vínculos.

Además, el artículo 176.2 del Código Civil exime en estos casos de la propuesta previa de la entidad pública de protección de menores (el trámite de idoneidad que normalmente es obligatorio en cualquier adopción), precisamente porque el adoptando ya es hijo del cónyuge o pareja del adoptante. En la práctica, esto agiliza bastante el proceso frente a una adopción convencional.

¿Quién tiene la patria potestad mientras no se formaliza la adopción?

Desde el fallecimiento del padre o la madre, la patria potestad la ejerce en solitario el progenitor que sobrevive, conforme al artículo 156 del Código Civil. El nuevo cónyuge o pareja no tiene ningún derecho ni obligación legal sobre los menores hasta que la adopción se formaliza mediante resolución judicial, por muy presente que esté en su día a día.

¿Pierden mis hijas la herencia de su padre?

No. Al mantenerse los vínculos con la familia del padre fallecido, las niñas conservan sus derechos sucesorios respecto a esa familia —incluida la herencia de sus abuelos paternos, si llegara el caso—, además de adquirir los nuevos derechos que les corresponden como hijas adoptivas del nuevo cónyuge o pareja. No hay que elegir entre una herencia u otra: se mantienen ambas.

¿Pueden llevar los apellidos del padrastro?

Sí. Una vez formalizada la adopción, las niñas pueden incorporar el apellido del adoptante, combinándolo con el que ya tienen o ajustando el orden, según se solicite en el procedimiento. El cambio se inscribe directamente en el Registro Civil junto con la resolución de adopción.

Cómo es el procedimiento, paso a paso

Al no requerir la propuesta previa de la entidad pública, el procedimiento se tramita como expediente de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Primera Instancia (Familia) del domicilio del adoptando, conforme a la Ley 15/2015. De forma resumida:

  1. Solicitud ante el Juzgado, presentada por el cónyuge o pareja que quiere adoptar, acompañada de la documentación que acredita el fallecimiento del otro progenitor y la relación con el progenitor superviviente.
  2. Consentimientos y asentimientos: debe consentir el adoptante, el progenitor superviviente, y la propia hija o hijo si tiene 12 años o más. Si es menor de esa edad pero tiene suficiente juicio, el Juez la escucha igualmente.
  3. Informe del equipo psicosocial judicial, que valora que la adopción conviene al interés de las menores, y que suele ser más breve que la idoneidad que se exige en una adopción ordinaria.
  4. Informe del Ministerio Fiscal, preceptivo en todo expediente de adopción.
  5. Auto judicial que constituye la adopción.
  6. Inscripción en el Registro Civil, momento en el que se actualizan los apellidos.

Orientativamente, todo el proceso suele tardar entre 6 y 12 meses desde que se presenta la solicitud, dependiendo de la carga del Juzgado y de la rapidez con la que se reúna la documentación.

Qué documentación necesitarás

Antes de presentar la solicitud conviene tener reunido lo siguiente, para evitar idas y vueltas con el Juzgado:

  • Certificado de defunción del progenitor fallecido.
  • Libro de familia o certificados de nacimiento de las menores.
  • Certificado de matrimonio o, en el caso de pareja de hecho, inscripción en el registro correspondiente o informe de convivencia.
  • Certificado de empadronamiento conjunto, que acredita la convivencia real.
  • Informe de vida laboral o documentación económica del adoptante, que suele pedir el equipo psicosocial.

Nosotros nos encargamos de revisar que todo esté completo antes de presentarlo, para no alargar el proceso por un documento que falta.

¿Puede oponerse alguien al proceso?

Al tratarse de un expediente de jurisdicción voluntaria, no hay una parte «contraria» como en un procedimiento contencioso. El Ministerio Fiscal interviene siempre y puede mostrar su disconformidad si entiende que la adopción no conviene a las menores, pero esto es infrecuente cuando la convivencia y el vínculo ya son reales. Los abuelos u otros familiares del progenitor fallecido no tienen legitimación para oponerse ni es necesario su asentimiento, aunque el Juez puede oírlos si lo considera relevante para valorar el interés de las menores.

¿Qué hace falta para empezar el proceso?

De forma resumida: que el padre o la madre biológicos hayan fallecido, que el adoptante sea cónyuge o pareja de hecho estable del progenitor superviviente, un informe psicosocial favorable, y que las niñas, si tienen más de 12 años, den su consentimiento. No es necesario el asentimiento de la familia del progenitor fallecido para iniciar el procedimiento.

Hemos explicado el procedimiento completo, con todos los requisitos, documentación y plazos, en nuestra página de adopción del cónyuge o pareja cuando el otro progenitor ha fallecido. Si es tu caso, te acompañamos en todo el proceso, sin compromiso.

Preguntas frecuentes

No exactamente. Esta modalidad, prevista en el art. 178.2.c del Código Civil, mantiene los vínculos con la familia del progenitor fallecido y exime de la propuesta previa de idoneidad, algo que no ocurre en una adopción ordinaria.

No es necesario su asentimiento para iniciar el procedimiento, aunque el Juez puede oírlos si lo considera relevante para el interés de las menores.

Orientativamente, entre 6 y 12 meses desde que se presenta la solicitud, dependiendo del Juzgado y de la complejidad del caso.

Tendrán que prestar su consentimiento expreso para que la adopción pueda formalizarse; si son menores de esa edad, el Juez las escucha igualmente si tienen suficiente juicio.

Vale con ser pareja de hecho, siempre que se trate de una relación de afectividad análoga a la conyugal y estable.

No. Se tramita como expediente de jurisdicción voluntaria, sin las dos partes enfrentadas propias de un procedimiento contencioso.

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